Resumen: Estamos ante una sentencia dictada por conformidad, lo que no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se alega que a la fecha de los hechos de la sentencia condenatoria ya contaba con una licencia de conducción, lo que, de haberse podido acreditar, con este elemento de prueba en aquel momento, habría comportado su absolución del delito de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia o de conducción del art. 384 CP, por el que fue condenado en la referida sentencia. Por ello, no cabe la condena por delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir (artículo 384 párrafo segundo CP). Es titular de permiso de conducción en vigor. Concurre, por ello, el motivo del artículo 954.1.d) LECrim, habiéndose aportado testimonio de la tarjeta y extracto compulsado de la licencia de permiso de conducción en vigor.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso extraordinario que tiene por objeto la revisión de una sentencia firme y cuyo carácter excepcional viene determinado porque supone un atentado al principio de cosa juzgada, en aras a lograr un equilibrio entre la justicia y el principio de seguridad jurídica.
La presentación de documentación que no se conoció en el juicio, y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían determinar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.1.d) de la LECrim.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena.
Por el solicitante, se acredita la existencia de permiso de conducción en vigor expedido por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte de la República del Salvador, aportando testimonio de la tarjeta de licencia renovada y certificado de emisión del permiso con fecha 1 de agosto de 2016 con apostilla de la Haya, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia, en el que se afirma que el acusado Sebastián conducía el día de los hechos "sin hallarse en posesión del correspondiente permiso de conducción para el referido vehículo, al no haberlo obtenido nunca".
Resumen: El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.3ª del Código Penal. El TSJ revoca parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años y 3 meses de prisión.
Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento.
El TSJ estimó parcialmente el recurso del recurrente y apreció la atenuante analógica del art. 21.7 CP en cuanto a una leve afectación de sus facultades, pero no una exención. Este elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, lo que en este supuesto concurre al deducirse de forma racional que el recurrente solo estaba mermado de forma leve en sus facultades, por lo que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes, a sabiendas del incremento del daño y del dolor.
Concurre el elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento con la percepción del cómo en el desarrollo de los hechos, sin la concurrencia de elementos que permitan eximir de responsabilidad al recurrente. El Jurado reputó acreditado, por unanimidad, que el acusado causó a la víctima un prolongado dolor. La sentencia de la Audiencia expresa que se llega a tal conclusión valorando el gran número de golpes que le propinó y las zonas del cuerpo a las que los mismos fueron dirigidos. El recurrente tenía el conocimiento reflexivo de lo que estaba haciendo, aumentando inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido. Su afectación era leve. Sabía lo que hacía y lo hizo queriendo hacerlo. En el presente caso resulta debidamente reflejada una correcta argumentación para aplicar la agravante y una constancia clara en los hechos probados para permitir la aplicación de esta agravante. No cabe, tampoco, en este motivo por error iuris la discrepancia valorativa expuesta por el recurrente respecto a la apreciación de esta agravante. Se exige el respeto del factum. Y este describe el dolor incrementado y la causación de los males innecesarios reflejados en las lesiones causadas y la relevancia de la prueba forense al respecto.
Se resuelve la queja el recurrente de la ausencia de motivación en la sentencia dictada por la Sala del TSJA para descartar la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcohol (artículo 20.2 CP), atenuante muy cualificada del artículos 21.1, en relación con el 20.1 de intoxicación de consumo de sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópica y alcohol. No existe probada la intensidad en el consumo y en la afectación que propone el recurrente. No lo admitió el jurado, no consta en el factum y no ha resultado acreditado a juicio del TSJ, y sí solo el carácter de leve para llevar a la atenuante. Se resuelve la alegación sobre la inaplicación indebida de los artículo 20.1ª en relación con el 21.1ª del Código Penal, alegando que se debía haber aplicado la eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio. Está debidamente motivada la desestimación de la intensidad que postula el recurrente en cuanto afectaría a que basa el recurrente su alegato en que existe además de la intoxicación plena, una psicosis ya sea temporal o no para reclamar la elevación de la circunstancia modificativa que ya reconoce el TSJ. Sin embargo consta en el factum que el acusado no presenta diagnóstico médico de enfermedad o trastorno mental por causa del consumo alcohol o drogas; La inferencia del jurado al respecto no es pues arbitraria para no apreciar la base fáctica de afectación previa de trastorno mental.
En cuanto a la responsabilidad civil, se reconoce la responsabilidad civil a la hija de la víctima y el recurrente considera que no se ha probado su existencia. Consta en el factum que "el acusado tenía una hija menor de edad. Procede la desestimación del motivo que no respeta el factum.
Resumen: Recurso de revisión contra una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial, en el que el recurrente alegaba que poseía permiso de conducir en su país (Argelia) y que esto no había sido tenido en cuenta. Se estima el recurso y se acuerda absolver al recurrente.
Resumen: Se estima el recurso porque, a la vista de la ampliación del atestado, se constata que existió un error en la identificación del vehículo y, en consecuencia, en la imputación de la infracción al ahora recurrente.
Resumen: Se confirma la calificación jurídica del TSJ como delito de homicidio doloso, en lugar de imprudente. El objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. Una vez declarado probado por el Jurado que el recurrente fue el autor de la muerte, las adiciones normativas a esa valoración (determinantes de la comisión de un homicidio doloso o imprudente) no son vinculantes, como erróneamente entendió la Audiencia, y cuyos razonamientos apuntaban de forma contundente hacia la inequívoca conclusión de encontrarnos ante un homicidio doloso. En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse así, pues los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual. No obstante, la participación de ambos vehículos en un pique es el hecho que justifica, para el Jurado y la sentencia recurrida, la tipificación de sus conductas como conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP, pero no permite construir una coautoría en la muerte del perjudicado. Una cosa es el pique, y otra que por la temeridad que el pique conlleva, uno de los vehículos perdiera el control y se produjera una brutal colisión, en la que no consta que el otro condenado tuviera participación alguna.
Resumen: El penado recurre en apelación el auto del Juzgado de lo Penal queacordó revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de cuatro meses de prisión que le había sido concedido , debido a la comisión de dos nuevos delitos durante el período de suspensión: resistencia a agentes de la autoridad y conducción bajo la influencia de alcohol o drogas. El recurrente alega que ninguno de esos delitos conlleva pena de prisión, que la pena impuesta es breve y que está en tratamiento de deshabituación, solicitando que se deje sin efecto el auto o se establezcan nuevas condiciones. La Audienciaa desestima el recurso. Confirma la revocación de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 CP, que impone la revocación obligatoria cuando el penado comete un delito durante el período de suspensión que demuestra que la expectativa que justificó la suspensión ya no puede mantenerse. En este caso, el condenado incumplió la condición de no delinquir, cometiendo tres nuevos delitos, dos de ellos idénticos a los que motivaron la condena inicial, teniendo por ello la consideración de reo habitual en delitos contra la seguridad vial. Por tanto, la excepción que permitiría mantener la suspensión en caso de un único delito no es aplicable, siendo por ello la decisión de revocar la suspensión justa y adecuada.
Resumen: El condenado recurre en apelación el auto que revocó la suspensión de las dos penas de prisión impuestas por delitos de violencia de género, fundamentando la revocación en haber cometido delito contra la seguridad vial durante el período de suspensión, solicitando que se deje sin efecto dicha revocación. La Sala analiza la aplicación del art. 86.1 CP, que establece que la revocación de la suspensión solo procede si el nuevo delito cometido durante el período de suspensión pone de manifiesto que la expectativa en la que se basó la suspensión ya no puede mantenerse. En este caso, considera que la comisión de un delito contra la seguridad vial, de distinta naturaleza al delito de violencia de género objeto de la suspensión, no evidencia que dicha expectativa haya decaído, pues no existen elementos suficientes para entender que la suspensión no pueda mantenerse. Se recuerda que la suspensión se justifica cuando es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de futuros delitos, valorando circunstancias personales y sociales del penado. La Sala estima el recurso, al entender que aunque la expectativa de rehabilitación no sea tan optimista como al principio se pensaba, no está justificada la revocación total, sino que procede prorrogar la suspensión por un año más, con las mismas condiciones iniciales, especialmente la prohibición de delinquir durante el nuevo plazo con la advertencia de que el incumplimiento de esta condición podría suponer la revocación de la suspensión.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol con resultado positivo en las pruebas de alcoholemia (0,74 y 0,71 mg/l de aire espirado) y con facultades psicofísicas mermadas. El apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes, error en la valoración de la prueba por cuanto no consta que él condujera el vehículo y desproporcionalidad en la imposición de las penas. La Audiencia. tras poner de manifiesto que la valoración efectuada en la instancia sólo podrá ser rectificada cuando: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, ) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, desestima el recurso. La valoración de la prueba realizada en la instancia fue lógica, coherente y razonada, respetando el derecho a la presunción de inocencia y los principios procesales. Se descarta la versión del acusado, que negó ser conductor quien no compareció al acto del juicio y no aportó testigos que la corroboraran. En cuanto a la pena, se considera adecuada y proporcionada a los hechos probados, dentro de los márgenes legales y con motivación suficiente, por lo que no procede su reducción.